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Domicilios:6837079/Atencion de Domingo a Viernes...Celular 316332198 Bucaramanga (Santander) -Colombia.
Tienda Naturista - Naturales SaludVid
Tienda Naturista SaludVid Dirección:Plaza de San Francisco local 165-166 Teléfonos:6711365
Centro Naturista Maravillas de la Naturales
Centro Naturista Maravillas de la Naturaleza Dirección Calle 35 N° 12-26 Cel 3167805129
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Artículo 1. Objeto. Este artículo tiene como objetivo establecer la reducción de la producción, el consumo y disposición final de los plásticos en el uso en el territorio nacional. Creando mecanismos de financiación para resguardar los derechos fundamentales a la vida, salud y el goce
de un ambiente sano.
Artículo 2 Definiciones: Para poder aplicar esta ley se tienen en cuenta las definiciones de aprovechamiento de residuos plásticos, que se recuperan por medio de la reutilización y el reciclaje. Se define también las alternativas sostenibles por medio de materiales reutilizables o biodegradables, reglamentados para el reemplazo progresivo de plásticos de un solo uso. La biodegradabilidad, es aquella capacidad que tiene una sustancia o producto para descomponerse por acción biológica. En este artículo también se tiene en cuenta la economía circular, ya que existe un modelo que busca que el valor de los productos materiales se mantenga durante el mayor tiempo posible en el ciclo productivo. Los ecosistemas sensibles también se tienen en cuenta en la definición puesto que son altamente biodiversos y susceptibles al deterioro por la introducción de factores externos como el cambio climático o la acción del hombre, se resalta el Plan de Gestión Ambiental de Residuos de Envases y Empaques, esta política se regula por medio de la Resolución
1407 de 2018.
Artículo 3. Principios. Se tendrá en cuenta aplicar los principios contenidos en las siguientes
leyes: Ley 99 de 1993, ley 1523 de 2012, la declaración de Río de 1992 y todos los convenios
internacionales ratificados por Colombia en especial:
● Principio de precaución.
● Principio de progresividad y de no regresividad.
● Principio de responsabilidad compartida.
● Principio de responsabilidad extendida del productor.
● Principio In Dubio Pro-Natura.
Artículo 4. Elementos Plásticos De Un Solo Uso: Esta ley aplica para ciertos plásticos desechables de un solo uso, realizando las respectivas excepciones para aquellos plásticos que estén destinados con propósitos médicos, que contenga sustancias químicas y representen un riesgo para la salud humana, las bolsas plásticas cuando su utilización sea necesaria por cuestiones de salubridad, los sorbetes plásticos que son utilizados por necesidad médica.
Artículo 5. Política Nacional para la reducción y sustitución en el consumo y producción de Plástico de Un Solo Uso por alternativas con materiales reutilizables, reciclables o biodegradables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pondrá en marcha una Política Nacional para la reducción de la producción y consumo de productos plásticos de un solo uso, realizando acciones efectivas para lograr el reemplazo progresivo de los materiales plásticos de un solo uso. Teniendo en cuenta al sector público y privado, contando con un Plan de Acción, con metas y acciones fijas plan de monitoreo y un cronograma, así como la inclusión de los compromisos voluntarios de las instituciones municipios, sociedad civil, empresas, gremios y organizaciones.
Existiendo lineamientos para desarrollar dicho Plan de Acción los cuales deben ir enfocados a la sustitución de producción y compra de productos plásticos de un solo uso por alternativas renovables, compostables y sostenibles. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces será el encargado de desarrollar, elaborar, actualizar, implementar y dar seguimiento a la Política Nacional y su respectivo Plan de Acción
Artículo 6. Jornadas de limpieza. Desde la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, trabajando mancomunadamente con las Alcaldías Locales, Gobernaciones, Autoridades Ambientales, Parques Nacionales Naturales, y el sector privado, para que ellos lideren las jornadas de limpiezas en playas, ecosistemas sensibles, páramos, humedales Ramsar y los demás cuerpos de agua afectados por contaminación.
Artículo 7. Educación ciudadana y compromiso ambiental. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Educación, tiene la obligación de respaldar las estrategias de educación ambiental. Diseñando campañas de difusión y concientización sobre los impactos negativos de los plásticos de un solo uso.
Artículo 8. Promoción de la formalización de los actores de la cadena de valor del plástico e impulso a la integración de la actividad de los recicladores en la gestión y manejo de los residuos sólidos. Habrá obligación por parte del Gobierno Nacional la cual será promover la formalización de los actores de la cadena de valor plástico, entre ellos los recicladores donde se puedemimplementar una formalización por medio de incentivos. Por medio de los entes de control se realizarán Programas de Segregación en la Fuente y Recolección selectiva, que incorporen acciones estratégicas orientadas a la recuperación de los plásticos.
Artículo 9. Responsabilidad extendida del productor. Aquellas empresas productoras de bienes y consumo final que pongan el mercado plástico de un solo uso deberán formular y presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el Plan de Gestión Ambiental de residuos de envases y empaques a más tardar el 31 de diciembre de 2020. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá a su cargo el desarrollo, la implementación y el seguimiento del cronograma del esquema de responsabilidad extendida.
Artículo 10º. Equipos de separación de residuos. En los municipios que exista una población dem500.000 habitantes deberán instalar, en un lapso de tiempo no mayor a tres (3) años, donde existan equipos de separación e identificación de todos los plásticos aprovechables para la etapa previa al ingreso al relleno sanitario.
Artículo 11. Etiquetado de los productos. Mediante la expedición de un reglamento técnico de etiquetado, para los productos incluidos en esta presente ley, informando al consumidor la disposición adecuada del producto.
Artículo 12º. Identificación de Residuos Plásticos. Para facilitar la separación en la fuente para el usuario del servicio público de aseo y la recolección selectiva de los residuos por parte de los prestadores del servicio público de aseo, debe ser obligatorio presentar los residuos plásticos separados. El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Ambiente y Vivienda realizará
las respectivas campañas de educación.
Artículo 13. Restricción de ingreso de plásticos de un solo uso en Parques Nacionales Naturales. Se establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con Parques Nacionales Naturales deben restringir el ingreso de plásticos de un solo uso. Las directivas de los Parques Nacionales Naturales, deben ofrecer alternativas para garantizar esto.
Artículo 14. Restricción de ingreso de plásticos de un solo uso en Páramos. Se establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá restringir el ingreso de plásticos de un solo uso enumerados en el artículo 4º de la presente ley en los páramos debidamente declarados.
Artículo 15. Restricción de ingreso de plásticos de un solo uso en Humedales Ramsar. Se establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá restringir el ingreso de plásticos de un solo uso enumerados en el artículo 4º de la presente ley en los humedales Ramsar del país debidamente declarados.
Artículo 16. Restricción de ingreso de plásticos de un solo uso en ecosistemas marinos sensibles y playas. Se establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las autoridades ambientales con Jurisdicción costera, las gobernaciones y Alcaldías Municipales deberán restringir el ingreso de plásticos de un solo uso enumerados en el artículo 4º de la presente ley en los ecosistemas marinos sensibles y playas.
Artículo 17. Restricción de ingreso de productos de plásticos de un solo uso en nacimientos de ríos y quebradas, y cuerpos de agua. Se establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las autoridades ambientales, las gobernaciones y Alcaldías Municipales deberán restringir el ingreso de plásticos de un solo uso enumerados en el artículo 4º de la presente ley en nacimientos de ríos y quebradas.
Artículo 18. Régimen para la reducción de los plásticos de un solo uso. Todas las entidades del estado que integren las ramas y funciones del poder público, como la legislativa, ejecutiva, la judicial, la banca pública con los entes de control y demás órganos autónomos e independientes del orden nacional. Dentro de sus funciones está elaborar políticas internas de reducción de plásticos de un solo uso, eliminando de forma gradual los envases de un solo uso, invirtiendo en envases reutilizables y en nuevos sistemas de distribución, llevando a cabo evaluaciones sobre sus avances en la reducción en plásticos y generación de residuos.
Artículo 19. Reemplazo progresivo de los plásticos de un solo uso. Se establece el reemplazo progresivo de los artículos de plástico de un solo uso, por productos manufacturados con materiales reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.
Artículo 20. Prohibición de plásticos de un solo uso. Queda prohibida la adquisición a partir del 1 de enero de 2023, por todas las entidades del estado que integren las ramas y funciones del poder público, como la legislativa, la ejecutiva, la judicial. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible dictará las medidas administrativas y brindará la asistencia técnica necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 21. Compras públicas. Todas las entidades públicas en los términos del artículo 2 de laley 80 de 1993, deberán impulsar y priorizarán en sus adquisiciones los materiales reutilizables y productos reciclables, propendiendo por reducir el consumo de los plásticos de un solo uso al interior de las entidades.
Artículo 22º. Alternativas Sostenibles. El gobierno nacional deberá asegurar la financiación y promoción de alternativas ecológicas a través de incentivos económicos que incluyan fondos para investigación, desarrollo, incubación, transición y transferencia de tecnologías que estimulen la
reducción de los plásticos de un solo uso.
Artículo 23. Estrategia de comunicación y sensibilización ambiental en las entidades públicas. Todas las entidades del estado que integren las ramas y funciones del poder público, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre el consumo responsable del plástico y la promoción del plástico reutilizable al interior de las instituciones.
Artículo 24. Reducción voluntaria. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, desarrollará estrategias de reducción voluntaria, para elevar el grado de conciencia de las entidades públicas.
Artículo 25. Impuesto nacional al consumo de plásticos de un solo uso. Créase el impuesto nacional ambiental al consumo de plásticos de un solo uso, con el objeto de incluir los costos de la disposición final en el precio del producto, con la finalidad de desincentivar su consumo. El impuesto se causará al momento de la entrega material del producto y su valor debe quedar registrado en la factura o documento equivalente, expedido al comprador por el establecimiento
responsable.
El Ministerio de Hacienda en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN o quien haga sus veces, en un plazo no superior a un (1) año contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Artículo 26. Base gravable y tarifa del impuesto al consumo de plásticos de un solo uso. El impuesto al consumo de plásticos de un solo uso tendrá una base gravable correspondiente al valor total del producto que corresponda a los descritos en el artículo 4 de la presente ley, y la tarifa será
del 5% sobre la base gravable.
Artículo 27. Beneficios Tributarios. Por una vigencia no superior a cuatro (4) años, se otorgarán beneficios tributarios a los contribuyentes que desarrollen una transición hacia el uso y la fabricación de alternativas sostenibles y biodegradables por sobre el plástico de un solo uso en el
comercio e industria nacional.
Artículo 28. Monitoreo y control. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, puede establecer, mediante acto administrativo, como se realizará el seguimiento, monitoreo y control para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 29. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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